Se adjunta El Reglamento de Turismo Rural del Principado de Asturias. Decreto 143/2002. Ley 7/2001 de Turismo.

DECRETO 143/2002, de 14 de noviembre, de Alojamientos de Turismo Rural.
DECRETO 143/2002, de 14 de noviembre, de Alojamientos de Turismo Rural – BOPA:
02/12/02, modificado por Decreto 45/2011, de 2 de junio de 2011 (modificaciones en rojo)
La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de Turismo, contempla, dentro de las
modalidades de la actividad de alojamiento, la del alojamiento de turismo rural, que
regula expresamente en sus artículos 37 a 40. La Ley remite la determinación de los
requisitos y condiciones que deben reunir estos establecimientos a lo dispuesto
reglamentariamente, por lo que resulta necesario dictar la oportuna norma.
Al mismo tiempo, resulta oportuno regular la modalidad de núcleo vacacional, que
también requiere un desarrollo reglamentario, de conformidad con lo establecido en el
artículo 45 de la Ley citada, si bien en el caso presente con referencia única a aquellos
núcleos que, por su singular ubicación, obtengan la especialización de rural, tratando
con ello de dar una visión unitaria del turismo rural en el Principado.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la citada Ley del
Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y en el artículo 25 h) de la
Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de
Asturias, corresponde al Consejo de Gobierno la competencia en orden a dictar la
presente disposición.
En su consecuencia, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su
reunión de 14 de noviembre de 2002,
D I S P O N G O

TITULO PRELIMINAR Turismo Rural Asturias

Artículo 1) Objeto:
El presente Decreto tiene por objeto la regulación en el territorio del Principado de
Asturias de la actividad de alojamiento turístico ofertada en la modalidad de alojamiento
de turismo rural, así como la ofertada en la modalidad de núcleo que cuente con la
especialización de turismo rural.
Artículo 2) Ámbito de aplicación:
Lo dispuesto en este Decreto será de aplicación a los titulares y usuarios de alojamientos
de turismo rural, entendiendo por tales aquellos establecimientos que se ubican en
asentamientos tradicionales de población de menos de quinientos habitantes, o en suelo
no urbanizable, cualquiera que sea su calificación, en los términos que resulten de los
instrumentos de planeamiento en vigor, y que adoptan alguna de las siguientes
modalidades:
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a) Hoteles rurales.
b) Casas de aldea.
c) Apartamentos rurales.
Será también aplicable a la modalidad de núcleo cuando cuente con la especialización
de turismo rural.

TITULO I

ALOJAMIENTOS DE TURISMO RURAL

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 3. Autorización:
Los titulares de los alojamientos de turismo rural, con anterioridad al inicio de sus
actividades, deberán obtener de la Administración turística autonómica la
correspondiente autorización para el ejercicio de la actividad de alojamiento y la
clasificación del establecimiento.
Artículo 4. Agroturismo:
Con independencia de la modalidad de alojamiento de turismo rural adoptada, la
especialidad de agroturismo se aplicará a los establecimientos que estén integrados en
explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que, junto al hospedaje, oferten servicios
generados por la propia explotación, posibilitando la participación del cliente en la
realización de determinadas tareas propias de la explotación.
Artículo 5. Placas identificativas:
En todos los establecimientos de alojamiento de turismo rural, será obligatoria la
exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada, conforme a lo
dispuesto en el anexo I de este Decreto, en la que figure el distintivo correspondiente a
su modalidad, categoría y en su caso especialización.
Capítulo II
Régimen contractual.

Derechos y obligaciones

Artículo 6. Normas de régimen interior:
1) Los titulares de los alojamientos de turismo rural podrán establecer, respecto al uso
de los servicios e instalaciones por parte de las personas que estén alojadas en los
mismos, las normas de régimen interior que consideren convenientes, que podrán
contener el horario de prestación de los diversos servicios, las reglas a las que deben
ajustar su estancia los clientes, las instrucciones de funcionamiento de los instrumentos
y aparatos que dejan a su disposición, las indicaciones para la utilización racional de los
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recursos y, en su caso, las reglas sobre pernoctación de los invitados en el
establecimiento.
2) En caso de existir, dichas normas deberán ser previamente comunicadas a la
Administración turística autonómica y habrán de ser puestas en conocimiento de los
clientes a su llegada al establecimiento.
Artículo 7. Estancias:
1) La estancia en los alojamientos de turismo rural comprende el uso y goce pacífico del
alojamiento y demás servicios contratados y durará el tiempo convenido, plazo que
habrá de constar expresamente en la tarjeta de admisión.
2) La duración del alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de
pernoctaciones.
3) Salvo pacto en contrario, la jornada comenzará a las 17 horas del primer día del
período contratado y terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. El
cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa se entenderá que
prolonga su estancia un día más. Esta ampliación estará siempre supeditada al acuerdo
entre las partes y a la disponibilidad de plazas de igual o similares características a las
que estaba ocupando

Artículo 8. Reservas:

1. Se entiende por reserva la petición de unidades de alojamiento de turismo rural con
una antelación mínima de 24 horas.
2. El titular del establecimiento podrá exigir a los clientes que efectúen reserva de plaza
un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios
prestados. La cuantía de dicho anticipo será establecida por el titular del
establecimiento, y será convenientemente expresada en la publicidad del mismo, así
como en sus normas de régimen interior.
3. El titular del establecimiento vendrá obligado a contestar a todas las peticiones de
reserva que se reciban, empleando para ello un medio en el que quede constancia física
de la comunicación, así como de las condiciones de reserva y anulación pactadas.

Artículo 9. Cancelaciones:

1) En todo momento el usuario podrá desistir de la reserva efectuada, teniendo derecho
a la devolución de las cantidades que hubiese abonado.
2) No obstante lo anterior, cuando el desistimiento le sea comunicado con más de siete
y menos de quince días de antelación al señalado para la ocupación, el titular del
establecimiento podrá retener el 50% del importe del depósito, o la totalidad del mismo
si la comunicación se efectúa dentro del plazo de siete días anteriores a dicha fecha,
salvo que por pacto expreso y específico, cuya prueba incumbirá al titular de la
empresa, se alteren estos umbrales.
3) Si el cliente no llega al establecimiento antes de las veinte horas del día señalado para
el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la reserva.
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Artículo 10. Tarjeta de admisión:

A todo cliente, antes de su admisión, le será entregado un documento en el que
constará el nombre, modalidad, y categoría del establecimiento, precio final completo
del alojamiento, número o identificación del dormitorio o dormitorios asignados,
número de plazas contratadas, y fecha de entrada y de salida, así como cualquier otra
condición pactada. La información correspondiente al precio final completo del
alojamiento se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de
defensa de los consumidores y usuarios.
Dicho documento, firmado por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos
administrativos, y su copia deberá conservarse en el establecimiento a disposición de la
Administración turística durante un año.
El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien
o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles
por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato
celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la
determinación del principio de conformidad con el contrato.

Artículo 11. Camas supletorias:

1) Dentro del límite establecido para cada modalidad de alojamiento objeto del presente
Decreto, y a solicitud del cliente, podrán instalarse camas supletorias en aquellas
habitaciones cuya superficie exceda en tres metros cuadrados de la mínima exigida
según la categoría del establecimiento, no pudiendo instalarse más de una supletoria por
habitación.
2) Tendrán la consideración de camas supletorias los sofás-camas instalados en el salón
en los apartamentos o casas de aldea de contratación íntegra.
3) La instalación de cunas para niños menores de dos años podrá realizarse a petición
del cliente, no teniendo en ningún caso la consideración de supletorias.

Artículo 12. Precios:

1) Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad,
debiendo constar en la misma los correspondientes al alojamiento y a los demás
servicios complementarios que se ofrezcan.
2) Los precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura,
habiendo de figurar en todo caso en la recepción del establecimiento y/o a la entrada del
mismo. La información correspondiente al precio final completo del alojamiento se
ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de defensa de los
consumidores y usuarios.
3) A efectos de su inclusión en las guías oficiales, los titulares de los establecimientos
podrán declarar a la Administración turística los precios de los servicios por ellos
ofertados.
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Los precios incluidos en guías oficiales tendrán, en todo caso, la consideración de
orientativos.

Artículo 13. Facturación:

1) Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en
el tiempo y lugar convenidos.
A falta de convenio se entenderá que el pago debe efectuarse en el mismo
establecimiento y en el momento de ser presentada para el cobro la factura
correspondiente.
2) La factura deberá expresar los diversos servicios prestados, sea nominalmente o en
clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso. En todo caso
aparecerá desglosada por días y conceptos, sin que quepa la simple expresión de los
totales. En la factura habrá de figurar junto al nombre, modalidad y categoría del
establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento
asignado al mismo, el número de plazas contratadas, la fecha de entrada y la de salida y
la fecha de expedición.
3) Los titulares de los establecimientos están obligados a conservar los duplicados de las
facturas, para su comprobación por la Administración turística, durante el plazo de un
año a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 14. Prestación de servicios:
1) Los titulares de los alojamientos de turismo rural serán responsables de la adecuada
calidad en la prestación de los servicios, la cual se realizará de forma directa,
individualizada y personal, o bien por personal cualificado para dicha función.
2) El titular, o persona encargada, estará localizable, en el propio establecimiento o en el
término municipal donde éste se ubique, durante las 24 horas del día para solucionar los
problemas que pudieran plantearse en el mismo.

Artículo 15. Mantenimiento del establecimiento:

1) Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje serán en todo
momento los adecuados al nivel de calidad y a la modalidad y categoría que ostente el
establecimiento y se mantendrán en las debidas condiciones de funcionamiento y
limpieza.
2) En las casas de aldea de contratación íntegra y en los apartamentos, podrá exponerse
al público un inventario de las existencias de cocina, mobiliario y complementos
existentes.
Dicho inventario podrá presentarse a los clientes a su llegada y verificarse en su
presencia, entendiéndose su conformidad si en el momento de la firma del mismo no
formulan objeción.
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3) Los titulares de los establecimientos citados en el apartado anterior podrán exigir,
para responder de la pérdida o deterioro de las instalaciones, mobiliario y enseres que
sea imputable a los clientes, el depósito en el momento de ocupar el alojamiento de una
cantidad no superior al 25 por ciento del importe total del precio pactado. Dicha fianza
será reintegrada al cliente, previas las deducciones que en su caso precisen, al término
del contrato.

Artículo 16. Hojas de reclamaciones:

1) Los titulares de los alojamientos de turismo rural adoptarán las medidas necesarias
para que, en todo momento, existan en sus establecimientos, a disposición de los
clientes, hojas de reclamaciones que les serán facilitadas por la Dirección General
competente en materia de turismo.
2) La carencia o negativa a entregar dichas hojas al usuario, dará lugar a responsabilidad
administrativa, salvo que la reclamación verse sobre precios, en cuyo caso, sólo podrá
exigir el cliente la hoja previo pago de la factura correspondiente.
Artículo 17. Seguro de responsabilidad civil:
Los titulares de los alojamientos de turismo rural deberán tener permanentemente
vigente un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y lesiones que sufran los
clientes, por hechos o actos jurídicos que puedan ser imputables a dichos titulares o a
las personas dependientes de los mismos, con una cuantía mínima de cobertura de
150.250 euros, sin que, en su caso, la franquicia sea superior a 602 euros.

Capítulo III

Hoteles rurales

Artículo 18. Concepto:
Los hoteles rurales son aquellos establecimientos ubicados en inmuebles de singular
valor arquitectónico o que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona
que, ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad
de un edificio, edificios o parte independizada de los mismos, constituyendo sus
dependencias un todo homogéneo, con entradas, escaleras y ascensores de uso
exclusivo, y reúnen los requisitos señalados en este Decreto.
Artículo 19. Capacidad:
La capacidad máxima de los hoteles rurales será de treinta y seis plazas, incluidas
supletorias.
Artículo 20. Requisitos y categorías:
1) Los hoteles rurales deberán prestar los servicios y reunir los requisitos técnicos
establecidos en el régimen general aplicable a hoteles.
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2) Los hoteles rurales se clasifican en cinco categorías, identificadas por estrellas, en
función de la calidad de sus instalaciones y servicios y del cumplimiento de los
requisitos señalados para los hoteles en general.
3) El distintivo de la categoría deberá figurar en las facturas y en la publicidad que
realice el establecimiento.

Capítulo IV

Casas de aldea

Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 21. Concepto:
Son casas de aldea las viviendas autónomas e independientes, cuyas características sean
las propias de la arquitectura tradicional asturiana de la zona, en las que se proporcione,
mediante precio, el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios
complementarios.
Artículo 22. Modalidades de explotación:
La prestación de alojamiento turístico en casas de aldea se ajustará a alguna de las
siguientes modalidades:
a) Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar,
incluyendo desayuno.
A efectos del presente Decreto se entienden incluidas en la vivienda familiar las
edificaciones anexas y dependientes de la misma que se encuentren ubicadas dentro del
mismo predio que ella.
b) Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del contratante, en condiciones
y con el equipo, las instalaciones y los servicios que permitan su inmediata utilización.
En los casos en que el titular no gestione directamente el alojamiento, deberá designar
un encargado que habrá de facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan
con los usuarios en la forma prevista en el último párrafo del artículo 14 de este
Decreto.
Artículo 23. Categorías:
1) Con independencia de la modalidad de explotación adoptada, las casas de aldea, en
función de la calidad de sus instalaciones y servicios y del cumplimiento de las
condiciones señaladas en este Decreto, se clasificarán en tres categorías identificadas
por uno, dos y tres «trísqueles».
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2) El distintivo de la categoría deberá figurar en las facturas y en la publicidad que
realice el establecimiento.
Artículo 24. Capacidad:
La capacidad máxima de las casas de aldea será de 15 plazas, incluidas supletorias,
distribuidas en un máximo de siete habitaciones.
Sección 2.ª Servicios
Artículo 25. Servicios y suministros incluidos en el precio del alojamiento:
1) En la contratación individualizada de habitaciones, estarán siempre comprendidos en
el precio del alojamiento los siguientes servicios y suministros:
a) El desayuno; no obstante, cuando así lo solicite el cliente, el precio del desayuno se
podrá desglosar y ser facturado independientemente del resto de servicios, siendo
facultativo para el cliente su contratación.
b) La limpieza diaria de la habitación, baño, y espacios comunes.
c) El cambio de lencería de cama y baño cada 3, 5, y 7 días, según categoría y, en
cualquier caso, al producirse una nueva ocupación.
d) La conservación y mantenimiento.
e) El suministro de agua, energía eléctrica y del combustible necesario para la
alimentación de la calefacción y agua caliente.
2) En la contratación íntegra de la casa, en el precio del alojamiento estarán
comprendidos los siguientes servicios:
a) El servicio de limpieza a la entrada de nuevos clientes. El titular de la casa podrá
ofrecer, como servicio complementario y con indicación expresa de la correspondiente
tarifa, la limpieza diaria de la casa. En cualquier caso, la casa contará con los útiles y
productos básicos de limpieza.
b) El cambio de lencería de cama y baño cada 3, 5, y 7 días, según categoría y, en
cualquier caso, al producirse una nueva ocupación.
c) El suministro de agua, energía eléctrica y del combustible necesario para la
alimentación de la calefacción, agua caliente y de la cocina.
3) Tendrán la consideración de servicios comunes, asimismo comprendidos en el precio
del alojamiento, con independencia de la modalidad de contratación:
a) Las piscinas, espacios verdes o jardines y porches o terrazas comunes.
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b) Las hamacas, columpios y mobiliario propio de dichas zonas.
c) Los aparcamientos, cuando estén al aire libre, no vigilados ni con plazas reservadas.
d) Cuantos servicios complementarios estimen oportunos los titulares de los
establecimientos.
Artículo 26. Servicio de comidas:
1) Los titulares de las casas de aldea podrán ofertar, siempre que publiciten su precio, el
servicio de comidas a sus clientes, siendo en todo caso la aceptación de este servicio de
carácter voluntario para los mismos.
2) La prestación de dichos servicios a personas ajenas al establecimiento será
considerado ejercicio clandestino de la actividad de restauración. No pudiendo
autorizarse establecimiento alguno de restauración, cualquiera que sea su grupo, en las
casas de aldea.
Artículo 27. Otros servicios complementarios:
1) Cuando los titulares de las casas de aldea ofrezcan servicios complementarios, tales
como el servicio de lavandería, parking, custodia de valores u otros similares, que no
estén incluidos en el precio del alojamiento, deberán comunicarlos previamente a la
Administración turística, debiendo, asimismo, dar la debida publicidad a sus precios y
responsabilizarse de su adecuada prestación.
2) La utilización de estos servicios será facultativa para el cliente.
3) En cualquier caso deberán tenerse disponibles todos aquellos servicios ofertados o
divulgados mediante publicidad y los mismos deberán ser prestados en los términos
contratados.
Sección 3.ª Requisitos mínimos

Artículo 28. Normativa general:

Las casas de aldea deberán cumplir las normas dictadas por los órganos competentes en

materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria,
sanidad, seguridad y cualesquiera otras disposiciones que resulten de aplicación.
Artículo 29. Instalaciones y equipamientos mínimos:
Las casas de aldea, cualquiera que sea su categoría y modalidad de explotación,
dispondrán de las siguientes instalaciones y equipamientos mínimos:
a) Suministro de agua potable, caliente y fría, durante las 24 horas del día, y de energía
eléctrica garantizada, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso
común.
b) Sistema efectivo de evacuación de aguas residuales.
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c) Servicio público, o privado autorizado por el Ayuntamiento, de recogida de basuras.
En el caso de que la recogida no se efectuara diariamente, las basuras nunca estarán
expuestas en lugares visibles.
d) Calefacción.
e) Botiquín de primeros auxilios de acuerdo con lo exigido por la normativa vigente.
f) Un extintor, al menos, por planta, instalado en lugar visible y de fácil acceso.
g) Teléfono para uso de los clientes. Este servicio se entenderá cumplido cuando el
titular o encargado disponga de teléfono en el núcleo de población donde esté ubicado el
establecimiento.
h) Acceso practicable para toda clase de turismos hasta el entorno inmediato de la casa,
preservando en lo posible el medio ambiente y evitando provocar un contraste de
impacto visual.
Artículo 30. Dormitorios:
1) Los dormitorios destinados a los clientes deberán disponer de iluminación natural y
de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.
2) El acceso a los mismos será siempre a través de elementos comunes; en ningún caso
se podrá acceder a través de otro dormitorio.
3) Las ventanas estarán dotadas de contraventanas o cortinas o cualquier sistema
efectivo de oscurecimiento, que impida el paso de la luz a voluntad del cliente, y que
sea acorde con la arquitectura del establecimiento.
4) En las casas de contratación individualizada los dormitorios destinados a los clientes
deberán estar identificados por números o bien por nombres y dotados de cerradura con
llave, o bien contar con cualquier otro sistema que permita el cierre de la habitación y el
control del acceso por parte del cliente.
Artículo 31. Servicios higiénicos:
1) Los servicios higiénicos deberán disponer de ventilación suficiente directa o inducida
y toma de corriente en lugar adecuado para su utilización por los clientes; contarán con
lavabo, bañera o, al menos, plato de ducha e inodoro; estarán equipados con espejo,
toallero y repisa para los objetos de tocador y estarán provistos de la lencería de baño
precisa.
2) Estarán situados en la proximidad de las habitaciones o bien estarán incorporados a
las mismas, en cuyo caso se entenderá que son de uso exclusivo de los usuarios alojados
en ellas.
3) Se deberá proporcionar a los usuarios una toalla de baño y otra de lavabo por cada
plaza.
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Artículo 32. Salón:
Las casas de aldea dispondrán de un salón adecuado a la capacidad máxima del
establecimiento que habrá de estar debidamente equipado y con el mobiliario en buen
estado de uso y conservación. Cuando el mismo sea compartido con el titular de la casa,
los usuarios podrán utilizarlo en cualquier momento.
Artículo 33. Cocina:
Las casas de aldea de contratación íntegra deberán contar con una cocina con
ventilación directa, adecuadamente equipada en función de la capacidad del
establecimiento y de su categoría.

Sección 4.ª Criterios de clasificación
Artículo 34. Emplazamiento:

1) Las casas de aldea de dos y tres trísqueles no podrán estar situadas en el borde de
carreteras nacionales, ni a una distancia inferior a un kilómetro respecto a vertederos u
otros factores de contaminación.
2) Las casas de aldea de tres trísqueles tampoco podrán estar situadas al borde de las
carreteras regionales.
Artículo 35. Superficie de las habitaciones:
1) Las superficies mínimas de las habitaciones, excluyendo del cómputo la superficie
ocupada por los baños, en las distintas categorías, son las siguientes:
2) En las habitaciones dobles de las casas de dos y tres «trísqueles», se computará la
superficie del baño cuando esté integrado en las mismas.
Artículo 36. Equipamiento de los dormitorios:
1) El mobiliario mínimo de los dormitorios estará formado por camas individuales o
dobles con una anchura mínima de 0,8 y 1,35 metros por 1,80 de largo respectivamente,
dotadas de somier, colchón, almohada y ropa de cama, todo ello de calidad aceptable.
Asimismo, estarán dotados de mesillas de noche, silla o butaca por ocupante previsto,
armario ropero empotrado o no, con perchas adecuadas, y punto de luz con interruptor
al lado de la cama.
2) En las casas de dos «trísqueles», el tamaño de las camas individuales será como
mínimo de 0,9 metros de ancho, las mesillas deberán contar con lamparillas o apliques,
y la lencería de cama y baño tendrá que ser de buena calidad.
3) Las casas de tres «trísqueles» deberán contar con camas de al menos 0,9 y 1,35
metros de ancho por 1,90 de largo, según sean individuales o dobles, contando además
con una lencería de excelente calidad.
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Artículo 37. Número de baños:
1) La relación entre capacidad de las casas de aldea y número de baños para uso
exclusivo de los clientes, según categorías, queda establecida en los siguientes términos:
2) En cualquier caso, se exige que las casas de aldea de contratación individualizada de
habitaciones, de dos «trísqueles», tengan incorporado el baño en, al menos, el 50% de
las habitaciones.
3) Las casas de tres «trísqueles», de contratación individualizada de habitaciones,
deberán tener baño en todas las habitaciones.
Artículo 38. Superficie del salón:
1) La superficie destinada a salón guardará, en relación con la capacidad del
establecimiento, la siguiente proporción:
2) En las casas de aldea de dos «trísqueles», la superficie del salón no podrá ser inferior
a 12 metros cuadrados.
3) En las casas de aldea de tres «trísqueles», su superficie no podrá ser inferior a 16
metros cuadrados.
Artículo 39. Cocina:
1) La cocina de las casas de contratación integra estará equipada con fregadero, cocina
con dos fuegos y horno, refrigerador y una despensa que podrá ser sustituida por
armarios o anaqueles suficientes para los víveres y utensilios, contando asimismo con
vajilla, cristalería, cubertería, menaje y batería de cocina, todo ello en proporción a la
capacidad máxima del establecimiento. Deberá disponer también de lavadora y plancha,
salvo que el titular de la casa oferte como complementario el servicio de lavandería.
2) Las casas de dos «trísqueles» deberán contar además con microondas, que sustituirá
al horno si tiene grill, y cafetera.
3) En las casas de tres «trísqueles» la cocina será de vitrocerámica y dispondrán de
aparato congelador.
Artículo 40. Espacios exteriores:
1) En las casas de aldea de dos «trísqueles» existirá un porche o terraza para disfrute de
los clientes, equipada con mobiliario acorde con el entorno, así como una zona de
aparcamiento garantizada en un radio no superior a 500 metros.
2) Las casas de tres «trísqueles» contarán con una zona verde o ajardinada a disposición
de los clientes, equipada con mobiliario acorde con el entorno, así como con una zona
de aparcamiento garantizada en un radio no superior a 100 metros.
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Artículo 41. Requisitos específicos:
1) Para acceder a la categoría de tres «trísqueles» será requisito imprescindible que el
titular o persona encargada se encuentre permanentemente en el núcleo de población
donde radique el establecimiento.
2) Con independencia de lo establecido en el apartado anterior y en el resto de artículos
de la presente disposición, para acceder a la categoría de tres «trísqueles», las casas
deberán reunir, al menos, tres de los siguientes requisitos:
a) Disponer de acceso adecuado para minusválidos, y, al menos, de una habitación
adaptada para los mismos.
b) Disponer de mobiliario y decoración, preferentemente autóctonos, habiendo de ser,
en todo caso, de excelente calidad.
c) Disponer de salón con chimenea, televisión y de una biblioteca para uso de los
clientes.
d) Contar con un área de recreo infantil.
Artículo 42. Compensación:
El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 34, 39, 40 y
41.2 para acceder a la categoría de dos o tres «trísqueles» podrá ser compensada
mediante la acreditación de alguno de los requisitos o la realización de alguna de las
actividades siguientes:
a) La antigüedad, de al menos cincuenta años, y singularidad de la edificación así como
la existencia de construcciones anexas tradicionales.
b) La utilización en la decoración tanto interior como exterior de elementos de valor
etnográfico.
c) El desarrollo de actividades culturales, artesanales y tradicionales del medio rural.
Capítulo V

Apartamentos rurales

Artículo 43. Concepto:
Los apartamentos rurales son los bloques o conjuntos de unidades alojamiento
compuestas cada una de espacios para salón, dormitorio o dormitorios, cocina y cuarto
de baño, que se constituyen en edificios o construcciones que respondan a la
arquitectura tradicional asturiana de la zona, en los que se proporciona, mediante precio,
el servicio de alojamiento, cuando se cede el uso y disfrute de los mismos, con
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mobiliario, instalaciones, servicios y equipo en condiciones que permitan su inmediata
ocupación, y que reúnen los requisitos señalados en este Decreto.
Artículo 44. Clasificación:
1) Los apartamentos rurales se clasifican en cuatro categorías, identificadas por llaves,
en función de la calidad de sus instalaciones y servicios y del cumplimiento de los
requisitos señalados en este Decreto.
2) Los apartamentos rurales se clasifican, además, en bloques y conjuntos.
a) Se entiende por bloque el edificio integrado por apartamentos ofertados en su
totalidad y gestionados por una sola unidad empresarial de explotación. Su capacidad
máxima será de treinta y seis plazas, incluidas camas supletorias.
b) Se entiende por conjunto el agregado de apartamentos situados en casas o
construcciones, ofertados como alojamientos turísticos y gestionados por una sola
unidad empresarial de explotación. La capacidad máxima de cada apartamento que
integre el conjunto no podrá ser superior a quince plazas. La capacidad máxima del
conjunto será de treinta y seis plazas, incluidas camas supletorias.
3) En el supuesto de que la totalidad de los alojamientos incluidos en un mismo bloque
o conjunto no reuniera las mismas instalaciones y requisitos, la categoría del
establecimiento vendrá determinada por la que corresponda a los dos tercios de los
alojamientos que lo integran.
4) El distintivo de la categoría deberá figurar en las facturas y en la publicidad que
realice el establecimiento.

Artículo 45. Prestación de servicios:

1) En el precio del alojamiento en apartamentos rurales estarán siempre comprendidos
los servicios y suministros establecidos en los apartados 2) y 3) del artículo 25 de este
Decreto.
2) Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de este texto respecto
a los servicios complementarios.
Artículo 46. Requisitos técnicos:
Los apartamentos rurales deberán reunir los requisitos técnicos y se someterán a los
criterios de clasificación establecidos en el régimen general aplicable a los apartamentos
turísticos con las siguientes especialidades:
1) Se entiende que el cuarto de baño es completo cuando está integrado por bañera con
ducha, que puede ser sustituida por cabina de ducha de al menos un metro cuadrado,
lavabo e inodoro.
2) El salón social exigible a los apartamentos de cuatro y tres llaves podrá ser sustituido
por la existencia de espacios verdes o ajardinados a disposición de los clientes.
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3) Los apartamentos de cuatro y tres llaves deberán contar con una zona de
aparcamiento, con un número de plazas equivalente al menos al número de
apartamentos.
Capítulo VI
Procedimiento
Artículo 47. Solicitud:
1) La solicitud de autorización se efectuará mediante instancia dirigida al Director
General con competencia en materia de turismo, en la que se hará constar el nombre y
apellidos, o denominación social, domicilio, NIF o CIF del solicitante, y nombre
comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad, indicando la modalidad y, en su
caso, la categoría que se pretenda para el establecimiento. A dicha solicitud se
acompañará la siguiente documentación:
a) La acreditativa de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación.
b) Copia del título que acredite la disponibilidad del establecimiento.
c) Licencia municipal de apertura.
d) Proyecto técnico visado, o planos de distribución interior de planta, a escala 1/100, en
los que se indicará el destino y superficie de cada dependencia.
e) Dos fotografías de la fachada exterior del inmueble.
f) Informe del Ayuntamiento relativo al cumplimiento de los requisitos de
emplazamiento señalados en el artículo 2 de este Decreto y, en su caso, de la residencia
del titular.
g) Relación de las unidades de alojamiento, con indicación del número o nombre que las
identifique, superficie, capacidad en plazas, y servicios de que estén dotadas.
h) En su caso, normas de régimen interior que regirán en el establecimiento.
i) Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo
acreditativo del pago.
j) Cualquier otro documento que apoye la clasificación solicitada en la modalidad y
categoría pretendidas.
2) Si se pretende obtener la especialidad de agroturismo, deberá aportarse además:
a) Documento acreditativo de la existencia y titularidad de una explotación agraria,
ganadera o forestal, dentro de la cual éste integrado el establecimiento.
b) Memoria de las faenas agrícolas, ganaderas o forestales de la explotación, con su
calendario correspondiente, en las que pueda participar activamente el cliente del
alojamiento.
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Artículo 48. Instrucción:
Una vez recibida la solicitud de autorización acompañada de los documentos señalados
en el artículo anterior, la Administración turística instruirá el correspondiente
expediente, y una vez subsanados los defectos, en su caso, observados, la Inspección de
turismo informará, previa visita al establecimiento, del estado y características de las
instalaciones proponiendo la modalidad y la categoría que en su caso corresponda.
Artículo 49. Resolución e inscripción:
1) El Consejero con competencia en materia de turismo deberá resolver en el plazo de
tres meses las solicitudes presentadas.
Si transcurrido dicho plazo no ha sido notificada la resolución expresa, el interesado
podrá entender desestimada su solicitud.
2) Concedida la autorización correspondiente, la Administración turística autonómica
facilitará al titular del establecimiento el libro de inspección, y las hojas de
reclamaciones, y procederá de oficio a inscribir el establecimiento en el Registro de
empresas y actividades turísticas.
Artículo 50. Modificaciones:
Toda modificación del establecimiento que afecte a su titularidad, o a las condiciones en
las que se otorgó la autorización y clasificación iniciales, deberá ser comunicada
previamente a la Administración turística autonómica, acompañada de la
documentación acreditativa del cambio, a los efectos de su autorización y anotación
registral.
Artículo 51. Ejercicio y cese de la actividad:
1) Los titulares de los alojamientos de turismo rural tienen la obligación de comunicar a
la Administración turística autonómica sus períodos de apertura, para tener constancia
de ellos, así como de informar del cese de sus actividades, al objeto de dejar sin efecto
la autorización correspondiente y cancelar la inscripción registral.
2) Se procederá de oficio a dejar sin efecto la autorización y a cancelar la inscripción
correspondiente, previa audiencia al interesado, cuando la Administración tenga
constancia del cese de la actividad.

TITULO II

NUCLEOS DE TURISMO RURAL

Artículo 52. Concepto:
1) Se considera núcleo vacacional con la especialización de turismo rural el complejo de
oferta turística que, además de prestar el servicio de alojamiento en una o varias de las
modalidades de turismo rural, responde a un proyecto unitario de planificación, gestión
y explotación empresarial y se ubica en áreas geográficas homogéneas que reúnen los
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requisitos señalados en el artículo 37.2 de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de
22 de junio, de Turismo.
2) La especialización de turismo rural exigirá, además de la oferta de alojamiento, la
prestación de otros servicios complementarios, siendo imprescindible, al menos, el de
restauración.
3) En cualquier caso el núcleo estará constituido por edificaciones existentes que
respondan a las exigencias de tipología establecidas en el presente Decreto, sin que
puedan ser de nueva construcción.
Artículo 53. Solicitud:
El interesado en obtener la especialización de turismo rural en la modalidad de núcleo
deberá reflejarlo en su solicitud, y acompañar la misma de los documentos exigidos para
autorizar cada una de las actividades y establecimientos que conforman la oferta
turística.
Artículo 54. Resolución:
La resolución por la que se autorice un núcleo de turismo rural deberá especificar las
actividades y establecimientos que lo integran, así como la clase, categoría y capacidad
de cada uno de ellos.
Artículo 55. Régimen jurídico:
El régimen jurídico aplicable al núcleo de turismo rural será el establecido por la
normativa específica de cada actividad y establecimiento que lo integra.
Artículo 56. Placa identificativa:
En todos los establecimientos que integran el núcleo será obligatoria la exhibición, junto
a la entrada principal, de una placa normalizada, conforme a lo dispuesto en el anexo II
de este Decreto, junto a ella se colocará la placa normalizada identificadora del
establecimiento de que se trate.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los establecimientos turísticos autorizados tienen un plazo de un año, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para adaptar sus instalaciones a la modalidad y
categoría pretendida según las especificaciones establecidas en el mismo. Transcurrido
dicho plazo se procederá de oficio por la Administración a fijar la modalidad y categoría
que corresponda en cada caso.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto, y en particular las siguientes:
* Decreto 26/91, de 20 de febrero, por el que se crea y regula la modalidad de
Alojamiento Turístico, denominado «Casas de Aldea», en el Principado de Asturias.
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